1. los establecimientos y superficies comerciales de venta minorista, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrán permanecer abiertos al público durante los días no hábiles a efectos comerciales, solo y exclusivamente para la venta de productos y servicios básicos que a continuación se relacionan:
- ü Alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.
- ü Productos veterinarios, médicos, ópticas y productos ortopédicos.
- ü Productos higiénicos.
- ü Prensa y papelería.
- ü Combustible para la automoción.
- ü Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones.
- ü Alimentos para animales de compañía.
2. A los efectos de este decreto ley los establecimientos y superficies comerciales vienen obligados a delimitar claramente los espacios accesibles al público dedicados a la venta de productos y servicios permitidos relacionados en el apartado anterior.
3. Los establecimientos comerciales, que en domingos y festivos no autorizados, abran y dispongan para la venta servicios o productos no referidos en el párrafo primero, serán sancionados según lo previsto en el artículo 48 letra m), y artículos concordantes de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de Extremadura.
4. Lo dispuesto en este decreto-ley será de aplicación mientras dure el periodo de excepción determinado por la declaración del estado de alarma, y sus eventuales prórrogas o ampliaciones.
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