:: DECRETO-LEY 1/2020, de 18 de marzo, medidas liberalizadoras de los horarios de apertura de las actividades comerciales
 
  Publicado : 20/03/2020
 

1. los establecimientos y superficies comerciales de venta minorista, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrán permanecer abiertos al público durante los días no hábiles a efectos comerciales, solo y exclusivamente para la venta de productos y servicios básicos que a continuación se relacionan:

 

  • ü  Alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.
  • ü  Productos veterinarios, médicos, ópticas y productos ortopédicos.
  • ü  Productos higiénicos.
  • ü  Prensa y papelería.
  • ü  Combustible para la automoción.
  • ü  Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones.
  • ü  Alimentos para animales de compañía.

 

 

 

 

 

 

 

2. A los efectos de este decreto ley los establecimientos y superficies comerciales vienen obligados a delimitar claramente los espacios accesibles al público dedicados a la venta de productos y servicios permitidos relacionados en el apartado anterior.

 

3. Los establecimientos comerciales, que en domingos y festivos no autorizados, abran y dispongan para la venta servicios o productos no referidos en el párrafo primero, serán sancionados según lo previsto en el artículo 48 letra m), y artículos concordantes de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de Extremadura.

 

4. Lo dispuesto en este decreto-ley será de aplicación mientras dure el periodo de excepción determinado por la declaración del estado de alarma, y sus eventuales prórrogas o ampliaciones.

 
 
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